Ley 13/2017, de 29 de diciembre modifica la Ley 2/2016, de 30 de marzo
Fuente: http://www.caib.es/eboibfront/pdf/es/2017/160/998025
Núm. 160
29 de diciembre de 2017
Fascículo 217 - Sec. I. - Pág. 43323 y 43324
http://boib.caib.es D.L.: PM 469-1983 - ISSN: 2254-1233
Contenido:
Disposición final tercera
Modificaciones de la Ley 2/2016, de 30 de marzo, del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears y de medidas de impulso del turismo sostenible
1. El segundo párrafo del apartado 2 del artículo 12 de la Ley 2/2016, de 30 de marzo, del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears y de medidas de impulso del turismo sostenible, queda modificado de la siguiente manera:
“Las estancias inferiores a estas franjas horarias deben considerarse estancias de un día, siempre y cuando, en el caso de establecimientos y viviendas, superen las doce horas de duración.”
2. Los apartados 1 y 2 del artículo 13 de la mencionada Ley 2/2016 quedan modificados de la siguiente manera:
“1. La cuota tributaria íntegra se obtendrá del resultado de aplicar a la base imponible la tarifa contenida en el siguiente cuadro:
Clases de establecimientos turísticos | Euros/día de estancia o fracción |
Hoteles, hoteles de ciudad y hoteles apartamentos de cinco estrellas, cinco estrellas gran lujo y cuatro estrellas superior | 4 € |
Hoteles, hoteles de ciudad y hoteles apartamentos de cuatro estrellas y tres estrellas superior | 3 € |
Hoteles, hoteles de ciudad y hoteles apartamentos de una, dos y tres estrellas | 2 € |
Apartamentos turísticos de cuatro llaves y cuatro llaves superior | 4 € |
Apartamentos turísticos de tres llaves superior | 3 € |
Apartamentos turísticos de una, dos y tres llaves | 2 € |
Establecimientos de alojamiento no residenciales de empresas turístico-residenciales | 4 € |
Viviendas turísticas de vacaciones, viviendas objeto de comercialización de estancias turísticas y viviendas objeto de comercialización turística | 2 € |
Hoteles rurales, agroturismos, hospederías y alojamientos de turismo de interior | 2 € |
Hostales, hostales-residencia, pensiones, posadas y casas de huéspedes, campamentos de turismo o campings | 1 € |
Albergues y refugio | 1 € |
Otros establecimientos o viviendas de carácter turístico | 2 € |
Embarcaciones de crucero turístico | 2 € |
La cuota tributaria líquida se obtendrá del resultado de aplicar las bonificaciones siguientes:
a) Una bonificación del 75% sobre la cuota tributaria íntegra para las estancias que se realicen en temporada baja.
b) Una bonificación del 50% sobre la cuota tributaria íntegra -o, en su caso, minorada por la aplicación de la bonificación anterior- correspondiente a los días noveno y siguientes en todos los casos de estancias en un mismo establecimiento turístico superiores a los ocho días.”
3. La letra f) del apartado 3 del artículo 19 de la mencionada Ley 2/2016 queda modificada de la siguiente manera: “f) Actuaciones en políticas de vivienda destinadas a fomentar el acceso a la vivienda, y especialmente el alquiler social, con criterios de sostenibilidad energética.
A los efectos de la bonificación a que se refiere la letra a) del apartado anterior, se entiende por temporada baja el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de cada año y el 30 de abril del año siguiente.
Fuente: Núm. 160
29 de diciembre de 2017
Fascículo 217 - Sec. I. - Pág. 43370
7. Impuesto sobre estancias turísticas
El impuesto prevé dos tipos de beneficios fiscales: las exenciones del artículo 5 que en síntesis suponen que los menores de 16 años no tributan y las bonificaciones previstas en el artículo 13.2. Estas bonificaciones suponen que, por una parte, en las estancias hechas en la temporada baja se aplicará una bonificación del 75 % sobre de la cuota prevista y, por otra, que cuando la estancia tenga una duración de 9 o más días, sobre la cuota que corresponda aplicada, en su caso, la bonificación anterior, corresponderá hacer otra bonificación del 50 %.